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Second Spanish Republic : Passport (1934) Issued in Barcelona

The booklet is put together by one metal stapler. Interestingly on page 5, finger-print impressions were also taken. Thus recording biometric feature of the passport holder.

REPÚBLICA ESPAÑOLA

The Spanish Republic (officially in Spanish: República Española) and commonly known as Second Spanish Republic to distinguish it from the previous and short-lived Republic of Spain, was the democratic republican regime that existed in Spain from 1931 to 1939 (preceded by the Restoration and followed by Francoist Spain after the Spanish Civil War).

IMMIGRATION STAMPINGS & VISAS

The holder left through La Jonquera frontier on the 1 April 1934 and return a week later through the same frontier on the 9 April.

PHYSICAL DESCRIPTION
 
Page Description
Front Cover Document's Name
PASAPORTE

Country's Name
REPÚBLICA ESPAÑOLA

Coat-of-Arms
Front Cover - Interior Side ~ Empty / Blank ~
Page 1 Document's Name
Country' Name
Document's Number
Passport Holder's Information
Passport Holder's Nationality
Page 2 Permitted Countries
Reason of Travel
Passport Validity
Passport Renewals
Page 3 Passport Holder's Photo
Passport Holder's Spouse Photo
Passport Holder's Signature
Official Issuer
Page 4 Personal Information
Page 5 Fingerprints
Page 6 to 30 Visas
Page 31 Notes & Regulations
Page 32 Notes & Regulations (continued from page 31)
Back Cover - Interior Side / Endpaper ~ Empty / Blank ~

LANGUAGE

Spanish

GEOGRAPHICAL VALIDITY / PERMITTED COUNTRIES

Permitted to visit all countries in Europe except for Russia.
 
NOTES & REGULATIONS

The notes were printed in Spanish.
 
SOCIEDAD DE LAS NACIONES
 
Resolución adoptada por la Conferencia Internacional de Pasaportes el 21 de Octubre de 1920

I. Todo pasaporte cuyas hojas hubieran sido utilizadas tendrá que ser reemplazado por otro nuevo.

II. El pasaporte será entregado solamente para un solo viaje o para dos años; el pasaporte entregado para dos años será susceptible de prolongación.

III. Se facilitará pasaporte de familia incluyendo solamente marido, mujer e hijos menores de quince años.
 
C Ó D I G O   C I V I L

« Artículo 20. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas en una Potencia extranjera sin licencia.

» Art. 23. El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una Potencia extranjera sin licencia, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente su habilitación.

» Art. 26. Los españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero donde sin más circunstancias que la de su residencia en él sean considerados como naturales, necesitarán para conservar la nacionalidad de España, manifestar que ésta es su voluntad al Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlos en el Registro de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren. »
 
REGLAMENTO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1871

« Artículo 1.º Para que los súbditos españoles que se hallan en países extranjeros puedan contar con la protección de los Agentes del Gobierno residentes en ellos y disfrutar los derechos y privilegios que les conceden los tratados y leyes, es necesario que
presenten su pasaporte o cédula de vecindad al Cónsul o Vice-cónsul de España dentro del octavo día de su llegada; y no habiéndolo allí deberán dar cuenta de ésta, por escrito, al más inmediato, para que en uno y otro caso sean anotados en el Registro de transeuntes y conste en todo tiempo su presentación.

« Art. 3.º Cuando la residencia de los súbditos españoles en país extranjero "se prolongase más de un año, deberán inscribirse en el Registro de nacionalidad.

« Art. 5.º Los españoles refugiados en el Extranjero, por cualquier motivo, tienen opción a ser inscritos en un Registro especial a fin de que puedan ejercitar los derechos civiles que por ninguna causa se pierden.

« Art. 6.º No podrán ser matriculados, y en su caso serán borrados de los Registros, los españolees que con arreglo a las leyes del Reino, incurran en la pérdida de su nacionalidad.

« Art. 8.º Los españoles domiciliados en el Extranjero, deberán estar provistos del correspondiente certificado de nacionalidad, sin cuyo requisito no podrán hacer valer sus derechos ni ser atendidos en la Legación o en los Consulados.

« Art. 9.º Deberán proveerse de los certificados de nacionalidad y cédula de transeuntes: 1.º, todos los españoles domiciliados o residentes en el Extranjero; 2.º los hijos e hijas mayores de 14 años que ejerzan cualquier industria, vivan o no en compañía de sus padres.

« Art. 10. Los Cónsules procurarán que los emigrantes que lleguen a países extranjeros y deseen conservar su nacionalidad, se provean inmediatamente del documento que la acredite, recomendando a los capitanes de buques que les hagan saber esta disposición antes del embarco. »
 
ADVERTENCIAS
 
1.ª Este pasaporte deberá ser Visado por el Consulado, Embajada o Legación de la Nación o Naciones para donde va expedido, si así lo exigieren.

2.ª Derechos de expedición: Una peseta.
 
(Real orden de 14 de Marzo de 1917)